Artículo 66. Recursos económicos.
1. Son ingresos ordinarios del Colegio:
- b) Las contribuciones económicas de los procuradores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 67. Contribuciones de los colegiados.
Son contribuciones económicas de los procuradores:
- d) El importe que se fije por los servicios que se presten en ejercicio de las competencias atribuidas por las normas. Su cuantía y forma de repercusión se fijará por la Junta General en los presupuestos de cada año, atendiendo al coste del servicio de años anteriores y previsiones de futuro, ajustándose, en todo caso, a criterios objetivos, proporcionados, y no discriminatorios entre colegiados.
Artículo 66
- b) Las contribuciones económicas de los procuradores, incluido el importe por los servicios que se presten en ejercicio de las competencias atribuidas por las normas que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Su cuantía y forma de repercusión se fijará por la Junta General en los presupuestos de cada año, atendiendo al coste del servicio de años anteriores y previsiones de futuro, ajustándose, en todo caso, a criterios objetivos, proporcionados y con sujeción en todo caso a los dispuesto en el Art 3 de la Ley 2/1974 de Colegios profesionales, que en su apartado segundo dispone: “ Los colegios profesionales no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”
Art 67. Contribuciones de los colegiados
- d) El importe que se fije por los servicios que se presten en ejercicio de las competencias atribuidas por las normas que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Su cuantía y forma de repercusión se fijará por la Junta General en los presupuestos de cada año, atendiendo al coste del servicio de años anteriores y previsiones de futuro, ajustándose, en todo caso, a criterios objetivos, proporcionados, y no discriminatorios con sujeción en todo caso a los dispuesto en el Art 3 de la Ley 2/1974 de Colegios profesionales, que en su apartado segundo dispone: “ Los colegio profesionales no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”

